Resumen: Se rechaza la causa de inadmisión por falta de legitimación, toda vez que Iberdrola actúa en su condición de sociedad matriz del grupo (como en otras ocasiones), sin que la recurrida haya puesto en tela de juicio el interés legítimo de la entidad. Tampoco se aprecia causa de inadmisibilidad respecto a los costes de refacturación e intereses, sin perjuicio de su viabilidad. En cuanto al fondo del asunto, la recurrente sostiene que no sabe si la Orden incluye todos los importes que deben ser reintegrados a las empresas (tributos autonómicos soportados en 2013). Sin embargo, no es correcta la interpretación propugnada por la recurrente. En 1º lugar, porque la orden, según el informe emitido, no toma en consideración los tributos individualmente soportados. De forma que, es en una 2ª fase (liquidación por la CNMC), cuando se pueda discutir el importe. En 2º lugar porque la cantidad recaudada no puede considerarse como el límite máximo a percibir por las empresas en el proceso de liquidación (así lo admite el informe del Ministerio). Sobre la pretensión referida a la inclusión en la orden de los intereses legales devengados desde el año 2013 y no solo los devengados desde el 10 de marzo de 2017, la orden se atiene a los pronunciamientos de esta Sala en ejecución de sentencia. Por lo tanto, no cabe considerarlo contrario a derecho. Finalmente, tiene derecho a que se le abone el coste de las refacturaciones necesarias para la cumplimentación de la orden ETU/35/2017 impugnada.
Resumen: El sindicato demandante reclama se declare la obligación de la administración demandada de proporcional al personal sanitario a su servicio el material preventivo indispensable para la prestación de sus servicios en condiciones adecuadas. La Sala rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción y estima la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que se trata de un conflicto plural, sin perjuicio de constatar que, asimismo, concurriría la falta de acción ya que el precepto cuyo cumplimiento se solicitaba en la demanda ya no se hallaba vigente en la fecha de presentación de la misma.
Resumen: SE pretende y desestima instancia vulneración derecho fundamental LS por decisión empresarial de aplicar a los Delegados Sindicales no liberados la suspensión de sus contratos vía ERTE por fuerza mayor en situación COVID por cierre producción automóviles. Por ello, entiende la sala, que no consta mas que de forma muy débil indicios de violación de los derechos señalados, los cuales han sido suficientemente destruidos acreditando la inexistencia de puestos de trabajo que pudieran ser desempeñados por los actores (la mención de que como operarios pudieran realizar la actividad de subalternos no se sostiene). Esa ausencia de representación sindical, además, no afectó las posibilidades del escaso número de trabajadores que mantuvieron su relación laboral, a contar con el asesoramiento de sus delegados liberados, que pudieron acceder libremente a las instalaciones, en la excepcional situación que acompañó al citado ERTE, constando igualmente que los ahora actores pudieron acceder igualmente a la empresa a prestar el asesoramiento que fuera preciso, con la previsión empresarial de garantizarles el 100% de sus emolumentos salariales, los días que acudieron a la empresa.